MINISTERIO DE TURISMO
ACUERDO Nro. 2019 039
Rosa Enriqueta Prado Moncayo
MINISTRA DE TURISMO
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 24 y 66 numeral 2 reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure, entre otros, el descanso y ocio, así como el derecho al esparcimiento, los cuales pueden ser ejercidos & través de las distintas actividades turísticas establecidas conforme a la Ley;
Que la Constitución de la República en su articulo 227 establece que: «La administración pública constituye un semicío a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación. transparencia y evaluación
Que el artículo 2 de la Ley de Turismo publicada en Registro Oficial Suplemento No. 733 de 27 de diciembre de 2002, define al Turismo como «(…) el ejercicio de todas las actividades asociadas con el desplazamiento de personas hacia lugares distintos al de su residencia habitual; sin ánimo de radicarse permanentemente en ellos»;
Que el articulo 5 de la misma Ley establece como actividad turística al servicio de alojamiento;
el articulo 15 de la Ley de Turismo establece: «Ef Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana (…) Que el artículo 16 de la Ley ibídem prescribe: «Será de competencla privativa de)’
Ministerio de Turismo, en coordinación con ¡05 organismos seccionales, la regulación a
nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y control del Turismo, así como el control de las actividades turísticas,
en ¡GS términos de esta Ley»; el artículo 19 de la Ley ibidem contempla que el Ministerio de Turismo establecerá prívativamente las categorías oficiales para cada actividad vinculada al Turismo, mismas que deberán sujetarse a las normas de uso internacional, para lo cuai expedirá las normas técnicas correspondientes; Que el artículo 7 de la Codiñcación de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: “Cada propietario usará Su piso, departamento o local en la forma prevista en el Reglamento de Copropiedad y, en consecuencla, no podrá hacerlo servir a otros objetos que los establecidos en dicho Reglamento, o a falta de éste a ¡os que el edificio esté destinado () que deban presumírse de su naturaieza. No podrá ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad, solidez y salubridad del edificio. Tales restricciones regirán, igualmente, respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o el goce de su piso, departamento o local” Que, el artículo 44 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo establece: «Sin perjuicio de las normas de carácter general contenidas en este reglamento, sobre la base de las definiciones contenidas en este capítulo, únicamente el Ministerio de Turismo de forma privativa, & través de acuerdo ministerial, expedirá las
normas técnicas y reglamentarlas que sean requeridas con el objeto de establecer las particularidades y la clasificación de las actividades de Turismo definidas en este
reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad asignada en este articulo es intransferible. – Las entidades del régimen seccional autónomo independiente no expedirán normas técnicas, ni de calidad sobre actividades a establecimientos turísticos, no definirán actividades o modalidades turísticas ni establecerán sujetos pasivos () responsables sin que sean establecidos por el Ministerio de Turismo«;
Que la Primera Disposición Transitorla del Reglamento General ibídem dispone que: «Las normas técnicas y reglamentos especlales por actividad y por modalidad que se han determinado en este Reglamento con el objeto de regular la actividad turística a nivel nacional será formulada, consultada y expedida, por et Ministerio de Turismo (…)»;
Que el Reglamento General de la Ley de Propiedad Horizontal en su articulo 18, literal c], establece como una de las prohibiciones & los propietarios y usuarios de bienes exclusivos con relación a ellos. lo siguiente: “(…) c) Desfinar el piso, departamento o local comerclal a un objeto distinto a aquel previsto en ei reglamento interno de copropiedad, o a! autorizado por el Órgano Interno competente, o para el cual fueron construidos. 0 usarlos con fines ilícitos, () destinados a actividades prohibidas por la ley, contrarlas o atentatorías & las buenas costumbres y a la moral en genera! o, cuando afecten al aseo y a salubridad del condominio o a la seguridad y buena conservación del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal
Que. mediante Acuerdo Ministerlal No. 20150024-A, publicado en el Suplemento del Registro Oficlal No. 465 de 24 de mano de 2015. se expidió el Reglamento de Alojamiento turístico, mismo que regula la actividad turística de alojamiento a nivel nacional;
Que, el servicio de alojamiento turístico prestado en apartamentos o bienes inmuebles similares. que no integran una unidad con un hotel para ese uso exclusivo. es una práctica que exige su regulación & través de un cuerpo normativo específico en el cual se establezcan los requisitos a los cuales debe someterse este tipo de alojamiento, de que responda a estándares objetivos que permitan la generación de una oferta de calidad y segura;
Que, la Calidad y Seguridad Turística es una prioridad en la Política Pública del Ministerio de Turismo, que se deben ver reflejadas en la prestación de actividades, modalidades y servicios turísticos:
Que, mediante DecretoEjecutivo No. 591. de fecha 3 de diciembre de 2018, el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designa como Ministra de Turismo a la señora Rosa Enriqueta Prado Moncayo: y En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 151 y 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerda expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE ALOJAMIENTO EN INMUEBLES PARA USO turístico CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO
Artículo 1.- Objeto.- El objeto del presente reglamento es regular el alojamiento en inmuebles para uso turístico, como un tipo de alojamiento turístico que se sujetará de
manera específica las disposiciones contenidas en este instrumento y de forma general a la Ley de Turismo y demás normativa vigente.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación y observancia obligatoria a nivel nacional. excepto en la Provincia de Galápagos donde no se podrá ejercer este tipo de alojamiento.
Se encuentran sometidos a las disposiciones de este reglamento los propietarios de los inmuebles destinados a uso turístico, los arrendatarios y administradores de los mismos a cualquier título; los comerclalizadores () intermediarios de esta oferta; quienes reserven o sean usuarios de este tipo de alojamiento turístico; y quienes, por cualquier medio, promocionan. difundan y/o vendan esta oferta de alojamiento, inclusive por medio de canales virtuales, medios digitales o de cualquier tipo de compañías inmobiliarias, agentes o representantes.
Igualmente están sometidos y deberán cumplir las disposiciones de este reglamento, las entidades públicas nacionales y locales. los gobiernos autónomos descentralizados, sus autoridades y funcionarios, así como todos los órganos a los que les competa el control del ejercicio de esta actividad económica.
Articulo 3.- Definiciones.- Para la aplicación del presente reglamento se deberá tomar en cuenta los siguientes términos y definiciones:
a) Alojamiento en inmuebles para uso turístico: Consiste en la prestación habitual y remunerada del servicio de hospedaje no permanente, a huéspedes nacionales o extranjeros en cualquier inmueble para uso turístico, distintos a los establecimientos previstos en el Reglamento de Alojamiento turístico.
Puede ser prestado por personas naturales o jurídicas, está Sujeto a las disposiciones contenidas en el presente reglamento y se considera como una tipología especial de alojamiento turístico.
No constituye alojamiento en inmuebles para uso turístico el prestado en casas de huéspedes, hoteles, hostales, hosterías, haciendas turísticas, lodges. resorts,
refugios y campamentos turísticos,los cuales se encuentran regulados por el Reglamento de Alojamiento turístico.
Anfitrión: Persona natural o jurídica. que por cualquier medio 0ferla y/o presta el servicio de alojamiento en inmuebles para uso turístico, en los términos contenidos en el presente reglamento, estableciendo las condiciones del servicio y precio. Puede ser el propietario, administrador () arrendatario del inmueble; Capacidad máxima del inmueble para uso turístico: Número máximo de personas que pueden alojarse en un inmueble para uso turístico.
La capacidad máxima estará definida conforme el número de plazas con las que cuente el inmueble; Enganchador: Persona que se dedica a comercializar y promocionar de forma invasiva, en espacios públicos, los servicios de alojamiento en inmuebles para uso turístico; Grupo homogéneo: Conjunto de turistas afines o relacionados entre sí, que comparten alguna condición o calidad. como familiar. académica. de trabajo. amistad, entre otras;
Prestación habitual: Se entenderá que el servicio se presta de forma habitual cuando el mismo se oferte o promocione a través de cualquier medio dirigido al público, incluyendo medios digitales o virtuales.
Huésped: Turista nacional o extranjero que pemocta. de manera no permanente. en un inmueble para uso turístico a cambio de una tarifa establecida;
Inmuebles para uso turístico: Para efectos del presente reglamento, son todos aquellos inmuebles distintos a los establecidos en el Reglamento de alojamiento turístico, que de modo habitual y mediante precio o cualquier contra prestación, son destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico, 3 huéspedes individuales o a un grupo homogéneo de huéspedes. El inmueble para uso turístico deberá contar con su correspondiente mobiliario, equipamiento. instalaciones y servicios, según lo ofertado, de acuerdo a la capacidad establecida para tal inmueble, debiendo cumplir, al menos, con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 1 del presente reglamento;
Turista: Cualquier persona en un viaje entre dos o más países o entre dos o más localidades dentro de su país de residencia habitual, que incluye al menos una pernoctacíón, con el objetivo de permanecer en lugares fuera de su entorno habitual para desarrollar actividades con fines de ocio, negocio u otros propósitos; Tarifa: Tarifa publicada por pernoctación que determina el prestador de alojamiento en inmuebles para uso turístico por el servicio de alojamiento. Este deberá considerar el valor por noche, incluido impuestos. Anualmente esta tarifa deberá ser registrada ante la Autoridad Nacional de Turísmo, conforme lo dispuesto en este reglamento; Usuario: Persona natural o jurídica que reserva. contrata ylo utiliza el servicio de alojamiento en inmuebles para uso turístico. Puede o no ser huésped.
Artículo 4.- Obligación de registro de Turismo y obtención de la licencia única anual de funcionamiento.- Para prestar ei servicio de alojamiento en inmuebles para uso turístico es obligatorio contar con el registro de Turismo y Ea licencla única anual de funcionamiento. asi como sujetarse a las disposiciones contenidas en & en presente reglamento y demás normativa vigente. El incumplimiento a estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Turismo.
Artículo 5 Propiedad Horizontal.— Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente regíamento. los inmuebles para uso turístico que se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán observar las disposiciones sobre la materla, incluidas las normas internas de copropiedad, y deberán contar con los permisos respectivos.
CAPÍTULO II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS HUESPEDES, USUARIOS, Y ANFITRIONES DE LOS INMUEBLES PARA USO turístico 6.— Derechos de los huéspedes y usuarios.- Los huéspedes y usuarios de [os inmuebtes para uso turístico tendrán los siguientes derechos: Ser informados por los anñtriones. promotores o comerclalizadores del alojamiento en inmuebles para uso turístico, de forma clara, precisa, veraz y oportuna. sobre: las caracteristicas del inmueble. su área. capacidad, equipamiento y ubicación; el precio, impuestos, tasas, cargos. formas de pago, reembolsos y cancelaciones que apliquen a los servicios contratados
Ser informados de las políticas y procedimientos aplicables al alojamiento ofertado: así como sobre los servicios complementarios, en caso de existir; Recibir el servicio conforme lo ofertado y promocionado por el anfitrión, promotor o comercializador; y lo contratado y pagado por el huésped () usuario inmueble para uso turístico;
Recibir la factura por el servicio de alojamiento contratado; Contar con un directorio de números de teléfonos de emergencia. disponible para comunicarse en caso de percances; y los números de contacto del anfitrión, durante la vigencia de los servicios contratados;
Tener a su disposición instalaciones y equipamiento en buen estado. sin signos de deterioro y en correcto funcionamiento;
Comunicar las quejas al anfitrión del alojamiento en inmuebles para uso turístico; y, Denunciar ante la Autoridad Nacional de Turismo o los gobiernos autónomos descentralizados que cuenten con la facultad de control descentralizada, cualquier irregularidad de los servicios contratados.
7.— Obligaciones de los huéspedes y usuarios.- Los huéspedes y usuarios de los inmuebles para uso turístico tendrán las siguientes obligaciones: Pagar el valor de los servicios recibidos y acordados; Respetar la capacidad máxima del inmueble para uso turístico, establecida y declarada por el anfitrión del inmueble en su oferta. promoción o comercialización; misma que
deberá ser verificada por la Autoridad Nacional de Turismo, o el gobierno autónomo descentralizado que cuente con la facultad descentralizada de control, con la finalidad de evitar hacinamiento;
Respetar los derechos de los condómínios () vecinos mientras usa el inmueble, así como cumplir con el reglamento interno de copropiedad, en caso de existir; o, el Reglamento General de la Ley de Propiedad Horizontal y demás normativa vigente; Entregar la información requerida por el anfitrión del inmueble previo al uso del mismo, conforme al mecanismo establecido para el efecto; Cumplir con el ordenamiento
jurídico vigente; y,
Asumir su responsabilidad en caso de ocasionar daños y perjuicios al inmueble para uso turístico, a bienes de otros copropietarios o a las personas cuando le fuere imputable.
Art. 8.- Derechos de los anfitriones de los inmuebles para uso turístico.
– El anfitrión del inmueble para uso turístico gozará de los siguientes derechos:
Recibir el pago acordado por los servicios prestados al huésped; Exigir la salida del 0 los huéspedes del inmueble para uso turístico cuando se contravenga la normativa vigente y el orden público, para lo cual se contará con el auxilio de las autoridades competentes. Esto no exime a los huéspedes de su obligación de pago.
Denunciar ante la Autoridad Nacional de Turismo y!o gobiernos autónomos descentralizados a los que se haya descentralizado la facultad de control, el funcionamiento ílegal de alojamiento en inmuebles para uso turístico.
Art. 9.- Obligaciones de los anfitriones de los inmuebles para uso turístico. El anfitrión del inmueble para uso turístico tendrá las siguientes obligaciones: Obtener el registro de Turismo y la licencia única anual de funcionamiento. emitidos por Ea autoridad competente; Informar al huésped y usuario de forma clara, precisa, veraz y oportuna los datos mencionados en los literales a) y b) del articulo 6 del presente reglamento: en caso que la comerclalización del alojamiento se realice en medios digitales, la información antes mencionada también deberá constar en dichos medios; Facilitar la información del huésped o usuario del inmueble a la autoridad que lo requiera. conforme al mecanismo establecido para el efecto; Exhibir en un área visible del inmueble para uso turístico. la licencla única anual de funcionamiento, en la cual conste la información del establecimiento, conforme a lo dispuesto por la Autoridad Nacional de Turismo;
Exhibir en un lugar visible al huésped y usuario la identificacíón exterior del inmueble para uso turístico. que permita reconocer la idoneidad de este tipo de alojamiento turístico, conforme a lo establecido por la Autoridad Nacional de Turismo y al Anexo 2 del presente reglamento;
Mantener las instalaciones, infraestructura, mobiliario. insumos y equipamiento del establecimiento en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento; Respetar la capacidad máxima del inmueble para uso turístico; Cumplir con los servicios ofrecidos al huésped:
Notificar a la Autoridad Nacional de Turismo y al gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano. según corresponda, la transferencia de dominio () modificación de la información con la que fue registrado el inmueble para uso turístico, dentro de los 30 días de producida.
Asumir su responsabilidad en caso de ocasionar daños y perjuicios ai huésped, cuando le fuere imputable; Cumplir con los requisitos de seguridad previstos en el presente reglamento y demás normativa vigente relacionada, con el fm de proteger a los huéspedes y sus pertenencias;
En caso de incidentes y¡o accidentes, el anfitrión del inmueble para uso turístico deberá informar sobre el hecho a las autoridades competentes; Prestar las facilidades necesarias para que se realicen inspecciones por parte de la autoridad competente;
Cumplir con las obligaciones de protección de datos personales de los huéspedes. y usuarios de conformidad con la normativa correspondiente; Informar
al administrador () presidente de la asamblea de condóminos donde se encuentra ubicado el inmueble, los teléfonos de contacto del anñtn’ón del inmueble para uso turístico
con disponibilidad las 24 horas;
Informar a la Autoridad Nacional de Turismo, hasta el primero de diciembre de cada año, sobre las tarifas, incluido impuestos; de no hacerlo, la Autoridad Nacional de Turismo sancionará conforme a la normativa vigente; y velar por el cumplimiento del reglamento interno de copropiedad, el Reglamento General de la Ley de Propiedad Horizontal y demás normativa vigente; y. el respeto de los derechos de los condómínos () vecinos por par1e de los huéspedes y usuarios del inmueble para uso turístico.
Artículo 10.- Prohibiciones a los anfitriones de inmuebles para uso turístico.— Al anfitrión que presta el servicio de alojamiento en un inmueble para uso turístico, le está prohibido lo siguiente:
Ofertar y/o prestar el servicio de alojamiento regulado por el presente reglamento, en una parte del inmueble. 0 una habitación, o una parte de las habitaciones; () contar con habitaciones comunes o compartidas; Realizar actividades de intermediación, operación turística, transporte terrestre turístico. guianza turística, de forma directa o a través de enganchadores; y Contratar a personas naturales o jurídicas que realicen actividades de intermediación de manera informal (enganchadores).
El incumplimiento de esta disposición será sancionada conforme a la Ley de Turismo.
Artículo 11.- Publicidad engañosa.- La información publicada respecto a la oferta de alojamiento en inmuebles para uso turístico no podrá ser utilizada para engañar () inducir a confusión al público respecto al tipo de inmueble, servicio que se oferta. precio, facilidades que brinda 0 la calidad del servicio. En caso que se compruebe este hecho, se a aplicarán las sanciones determinadas en la Ley de Turismo y demás normativa vigente.
sin perjuicio de las sanciones que se establecen para este caso en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE Turismo
Artículo 12.- Requisitos para la obtención del registro de Turismo.— Las personas naturales y jurídicas que presten el servicio de alojamiento turístico regulado en el presente reglamento, como anfitrión, deberán obtener el registro de turismo como prestador de servicios turísticos. Previo a obtener el registro de Turismo. que incluirá el
registro del inmueble para uso turístico, deberán contar con los siguientes documentos: a) Para el caso de personas jurídicas. copla de la escritura de constitución y. de ser el caso, del último aumento de capital y reforma de estatutos. debidamente inscritas en el Registro Mercantil;
b) En caso de personas jurídicas. el nombramiento del representante legal debidamente inscrito en el Registro Mercantil correspondiente; c) Registro Único de Contribuyentes (RUC) del anfitrión que preste el servicio de alojamiento en inmuebles para uso turístico, con la actividad de alojamiento. para el caso de persona natural o jurídica;
d) Titqu de propiedad del inmueble, o poder. 0 documento que cuente con reconocimiento de firmas del o los otorgantes ante notario público, mediante el cual se autorice
al anñtrión el uso del inmueble para el tipo de alojamiento turístico regulado en el presente reglamento;
e) Para el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal. el documento emitido en asamblea de condóminios donde se encuentre el inmueble. que autorice la prestación del servicio de este tipo de alojamiento en el citado inmueble; y la certificación actualizada sobre la referida autorización. extendida por el administrador del condominio 0 quien haga sus veces;
f) Inventario valorado de los activos fijos del anfitrión, respecto del inmueble objeto de este tipo de alojamiento turístico, bajo la responsabilidad del anfitrión o su
representante legal, que se declarará en el formulario preparado por el Ministerio de Turismo para tal efecto. Similar declaración deberá realizar los anfitriones registrados, al momento de renovar la licencia única anual de funcionamiento.
En el caso de personas jurídicas. la Autoridad Nacional de Turismo verificará el valor de los activos fijos del anfitríón en el balance presentado a la Superintendencia de compañías. Pago del uno por mil sobre el valor de los activos fijos.
Certificado de Informe de compatibilidad positivo o favorable de uso de suelo otorgado por el gobierno autónomo desceniralizado municipal o metropolitano, () documento equivalente; No se exigirá al usuario los documentos físicos cuando estos puedan ser obtenidos en línea por la Autoridad Nacional de Turismo.
Articulo 13.- Del procedimiento de registro & inspección de un inmueble para uso turístico.-
El procedimiento para el registro & inspección de un inmueble para uso turístico será el siguiente:
a) La Autoridad Nacional de Turismo contará con una herramienta digital de uso obligatorio para el registro de los inmuebles para uso turístico, en [a que se hará constar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.
b) Para el registro, el anfitrión que presie el servicio de alojamiento en un inmueble para uso turístico deberá seguir los pasos del sistema digital que será establecido por la
Autoridad Nacional de Turismo. Al finalizar el proceso. el sistema emitirá un certificado de registro del establecimiento.
c) La Autoridad Nacional de Turismo, previa cita. realizará inspecciones de verificación yio control a los inmuebles para uso turístico. Al final de la inspección. se emitirá un acta
suscrita entre el servidor de la Autoridad Nacional de Turismo y el anfitrión o representante del anfitrión, donde se dejará constancia de la diligencia realizada y la
verificación de la capacidad máxima del inmueble para uso turístico inspeccionado. Una copla de esta acta será entregada al anfitrión o su representante.
d) En caso de que los resultados de la inspección determinen que el establecimiento no consignó información veraz al registrarse o posteriormente en caso de modificaciones, la Autoridad Nacional de Turismo o los gobiernos autónomos descentralizados que tengan la facultad de control descentralizada. impondrán las sanciones establecidas en la normativa vigente.
9) Una vez que el establecimiento obtenga el registro de Turismo, de ser necesario, podrá acceder al procedimiento de actualización, inactivación y reingreso. conforme a la
normativa correspondiente.
CAPÍTULO V
LICENClA UNICA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 14.- Del procedimiento y requisitos de licenciamiento anual de funcionamiento.— Para el proceso de licenciamiento de los anfitriones de los inmuebles para uso turístico. el gobierno autónomo descentralizado que cuente con la atribución de licenciamiento, deberá solicitar los siguientes requisitos, en la primera vez: Certificado de registro de Turismo otorgado por la Autoridad Nacional de Turismo; b) Certificado de Informe de compatibilidad positivo o favorable de uso de suelo otorgado por el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, () documento equivalente:
c) Certificado de estar al dia en el pago del uno por mil sobre el valor de los activos fijos, otorgado por la Autoridad Nacional de Turismo;
d) Los requisitos establecidos por cada gobierno autónomo descentralizado competente.
conforme a las directrices emitidas por la Autoridad Nacional de Turismo. de ser el caso.
El procedimiento de obtención de la licencia única anual de funcionamiento. será realizado
de acuerdo a] procedimiento establecido por ei gobierno autónomo descentralizado municipal () metropolitano que cuente con la atribución de licenciamiento.
Una vez obtenida la licencia única anual de funcionamiento según el procedimiento establecido por el gobierno autónomo descentralizado competente. se deberá contar con dicho documento para su exhibición. en un lugar que sea visible para el huésped.
En caso de renovación de la licencia, el gobierno autónomo descentralizado solicitará los requisitos b), c) y d) anteriormente indicados.
No se exigirá al usuario los documentos fisicos cuando estos puedan ser obtenidos en línea por la autoridad responsable.
CAPÍTULO V, DE LA CATEGORIZACION
A Categorización.- Los inmuebies para uso turístico serán de categoría única, por lo que deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el Anexo 1 de este reglamento.
Art. 16.- De la comercialización virtual.- Los anteriores de los inmuebles para uso turístico podrán promover y comerclalizar el servicio de alojamiento turístico a través del canal virtual, medios digitales. redes soclales u otros medios. El diseño del canal virtual o el medio utilizado deberá permitir al huésped y usuario tener la infomación clara, precisa, oportuna y veraz del servicio que puede adquirir, y deberá incluir al menos lo siguiente: 1. Identificación del número de registro de Turismo y número de la licencia Única anual de funcionamiento;
2. Características específicas del inmueble (áreas, capacidad. equipamiento, ubicación, servicios complementados si los hubiera fotografias) 3. Precio final del servicio de alojamiento en el inmueble para uso turístico, mismo que deberá incluir impuestos, tasas y cargos adicionales, en caso de adquirir servicios complementarios;
4. Medidas de seguridad y protección para los datos personales de 105 clientes; 5. Políticas de cobro, cancelación y reembolso;
6. Políticas de uso del inmueble, con indicación de lo que está y no está permitido, como por ejemplo mascotas. niños, ñestas, fumar o similares.
7. Medios de contacto efectivos (correo electrónico, chat, teléfono, entre otros) con el anfitrión del inmueble para uso turístico.
En caso de aplicarse una forma de comercialización diferente a la anteriormente descrita, igualmente se observarán los requerimientos detallados en la presente disposición.
Artículo 1.- De la identificación de los inmuebles para uso turístico.- Los inmuebles para uso turístico deberán contar con una identificación exterior que cumplirá con los
requisitos e información establecidos en el Anexo 2 del presente reglamento.
La identificación exterior incluirá un método de control y seguridad digital tal como un código QR o similar, en el que constarán los datos generales del establecimiento turístico, código que será proporcionado por la Autoridad Nacional de Turismo al tiempo de entregar el registro de Turismo al anfitrión.
La impresión de la identificación exterior correrá por cuenta del anfitrión. quien la colocará obligatoriamente en el inmueble para uso turístico en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del registro de Turismo.
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA.- La Autoridad Nacional de Turismo. a nivel nacional. y los gobiernos autónomos descentralizados que cuenten con la facultad de control descentralizada.
dentro de su circunscripción territorial, realizarán el control del servicio de alojamiento en inmuebles para uso turístico.
SEGUNDA.- No se podrá prestar el servicio de alojamiento en inmuebles para uso turístico, regulado por el presente reglamento, en la provincla de Galápagos.
TERCERA.- La Autoridad Nacional de Turismo y los gobiernos autónomos descentralizados que cuenten con la facultad de control descentralizada. semestralmente deberán realizar un levantamiento de la oferta de alojamiento en inmuebles para uso turístico que se comercialice & través de plataformas nacionales e internacionales o cualquier otro medio ídenlificado.
El levantamiento de información podrá ser articulado y realizado con cualquier institución que así lo requiera, para efectos de control de acuerdo a sus competencias.
CUARTA.- La agencia de servicios turísticos o cualquier persona que realice actividades de intermediación de este tipo de alojamiento, será responsable solidariamente con el anfitrión del inmueble para uso turístico.
Únicamente se podrá comercializar alojamiento en inmuebles para uso turístico que cuenten con registro de Turismo y licencia única anual de funcionamiento. emitidos por la autoridad competente.
El incumplimiento de esta disposición. será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley de Turismo y demás normativa correspondiente.
QUINTA.— Deberán cumplir obligatoriamente con las disposiciones de este reglamento las entidades públicas nacionales o locales. sus autoridades o funcionarios, la administración tributarla. instituciones públicas de seguridad, gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, asi como todos a quienes competa el control del ejercicio de esta actividad, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
SEXTA.- Las autoridades de cualquier ámbito deberán cumplir con las obligaciones de protección de datos personales de los huéspedes, de conformidad con la normativa aplicable.
SEPTIMA.- Aquellos establecimientos que oferten ef servicio de alojamiento turístico en condiciones diferentes a lo señalado en este reglamento.
deberán acogerse a lo establecido en el Reglamento de Alojamiento turístico, y registrarse bajo la clasificación que les corresponda.
OCTAVA.- Lo que no se encuentre sometido a este reglamento, deberá sujetarse al ordenamiento jurídico vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORiaS:
PRIMERA.- La Autoridad Nacional de Turismo, a través de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación. en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, desarrollará el sistema digital que permitirá el registro de los inmuebles para uso turístico.
SEGUNDA.- Una vez publicado el presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial, los anfitriones que a la fecha de publicación se encuentren prestando este servicio tendrán un plazo de tres meses para obtener el registro ante la Autoridad Nacional de Turismo. conforme el procedimiento que és la determine. Hasta que la herramienta digital se encuentre disponible, e] procedimiento para la obtención del registro de Turismo se realizará en los formularios físicos y¡o digitales que suministre la Autoridad Nacional de Turismo.
TERCERA.- Dispóngase a la Coordinación General de Estadística e Investigación de la Autoridad Nacional de Turismo, para que en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficíal, desarrolle la fórmula que determine los valores máximos de recaudación por concepto de licencia Única anual de funcionamiento para los establecimientos considerados como inmuebles para uso turístico.
CUARTA.— Dispóngase & la Subsecretaria de Promoción de la Autoridad Nacional de Turismo, para que en el plzzo de 10 días contados a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, diseñe la identificación exterior establecida en el artículo 17 de este instrumento. conforme los requisitos del Anexo 2.
DISPOSICIONES FINALES:
PRIMERA.- Para fines de regulación y control del alojamiento en inmuebles para uso turístico. serán parte integrante de este reglamento los Anexos 1 y 2 que se incluyen a continuación, los que deberán ser cumplidos a cabalidad por los prestadores de este servicio, conforme a las disposiciones establecidas en este instrumento.
SEGUNDA.— El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento será sancionado conforme a la Ley de Turismo y demás normativa correspondiente.
TERCERA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Quito.
ROSA PRADO
MINISTRA DE Turismo
Ha pasado más de un mes desde que el Ministerio de Turismo (Mintur) emitió el Reglamento de Alojamiento en Inmuebles para uso Turístico; sin embargo hasta el cierre de esta edición el documento todavía no estaba publicado en el Registro Oficial. Aunque de manera extraoficial, Diario EXPRESO, a través de empresarios supo que es posible que la actual norma sea cambiada y que esa podría ser la razón por la que todavía no está en vigencia.
Entre tanto hay opiniones enfrentadas entre los propietarios de los hoteles registrados en el Mintur y quienes utilizan las plataformas virtuales para promocionarse.
El primer grupo viene pidiendo a las autoridades, desde la época del Gobierno de Rafael Correa, que existan las mismas reglas para todo el sector cuyo servicio es ofrecer hospedaje. André Obiol, presidente de la Federación Hotelera de Ecuador, dijo a Diario EXPRESO que ellos no están pidiendo que saquen a las plataformas, ni sacar del mercado los inmuebles que se alquilan para turistas. “Lo que venimos solicitando es un comercio justo, calidad y seguridad para los turistas”, indicó.
Obiol explicó que ellos pagan alrededor de 23 impuestos. Mientras que la mayoría de quienes se promocionan en plataformas, solo pagan los tributos prediales, pero como vivienda y no como inmueble para alquilar a turistas.
Se estima que en Quito Airbnb tiene una ocupación de un 40 %, en base a ello EXPRESO preguntó a Obiol si esa es la razón por la que buscan que entre en vigencia el Reglamento. Obiol respondió que no, porque hay categorías, razones de viaje que influyen en que el viajero opte por un hotel o un departamento de una plataforma. Destacó que no hay un estudio sobre ello.
Pero, lo importante es que todos paguen impuestos y que el dueño del inmueble sea formal; así se pueda registrar a los turistas, lo que lo puede salvar de problemas al propietario en caso de que esas personas tengan pendientes con la justicia del país.
Por su parte, Napoleón Jiménez, representante de los hoteles económicos, manifestó que ellos que son dos y tres estrellas pagan alrededor de 15.000 dólares en impuestos. El pago varía, depende de la categoría del hotel.
En estas habitaciones se paga entre 15 y 30 dólares por día. Según Jiménez en esta categoría se ha perdido un 50 % del mercado en cinco años.
Las autoridades les han sugerido que ofrezcan más valor agregado. Jiménez indicó que para ello se requiere invertir y Ban Ecuador y la Corporación Financiera Nacional ofrecieron financiar esos proyectos, “pero se requiere presentar demasiada documentación para obtener el crédito, cuando se debería presentar solo la escritura y la licencia que da Mintur, que demuestra que es hotel”, dijo.
El segundo grupo, que son las plataformas, están representadas por Gabriel Guzmán. Él públicamente ha solicitado que se revise el Reglamento, porque tal como está redactado sacaría del mercado a un 50 % de las habitaciones que se ofertan virtualmente.
El Reglamento en el artículo 10 dice: Al anfitrión que presta el servicio de alojamiento en un inmueble para uso turístico, le está prohibido lo siguiente: Ofertas y/o prestar el servicio de alojamiento regulado por el presente reglamento, en una parte del inmueble, o una habitación, o una parte de las habitaciones; o contar con habitaciones comunes o compartidas.
La norma también dice que deberán pagar impuestos y que deberán sacar la licencia de Mintur y para ello se deben registrar en 90 días, a partir de que el Reglamento sea publicado en el Registro Oficial. Ahora se está a espera de saber si la autoridad de Turismo optó por hacer algunos cambios a la norma.